domingo, 16 de diciembre de 2012

Propiedad horizontal, y legitimación ad procesum


No se puede confundir y hay que diferenciar, por ser conceptos distintos, entre la denominada "legitimatio ad procesum" consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica, y la "legitimatio ad causam", que se refiere a la «falta de titularidad del derecho de acción», la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; y esta a su vez no se puede confundir con la falta de acción, que atiende al éxito de la pretensión, para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probar los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, y los hechos determinantes en cada caso.

Por lo que se refiere a la legitimación ad procesum, que ahora nos ocupa, cuando se trata de comunidades de propietarios, dice la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su art. 6 que tienen capacidad para ser parte en un proceso ante los tribunales civiles “5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.” - entre las cuales están las comunidades – que, según el art. 7 LEC [Comparecencia en juicio y representación], deberán comparecer “…en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”; las comunidades de propietarios, por tanto, deben comparecer en juicio por medio de su Presidente que es quien ostenta legalmente - art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) – “… la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.”

Dicha condición hay que acreditarla para poder actuar en juicio en nombre de la comunidad, y para ello basta con acompañar, bien a la demanda inicial, bien a la contestación, certificación expedida por el Secretario de la Comunidad, con referencia al acta de la junta en la que conste la condición de presidente de la comunidad y vigencia del cargo de quien la ostente y la vigencia del cargo.

Así lo dice, por ejemplo, el Auto de la AP Toledo (Sección 2ª) núm. 304/2004 de 16 septiembre, cuando señala que Al oponerse "falta de representación", se está dudando o desconociendo la condición de Presidente de la Comunidad. Pues bien, el cargo se justifica con certificación del libro de actas o testimonio notarial del acta correspondiente. En este caso, se ha adoptado la primera forma, certificándose por la secretaria, (cargo que no coincide con el de Presidente), el Acta correspondiente al nombramiento. No son precisas mayores formalidades, salvo que lo que se alegue sea una falsedad documental, supuesto no aducido por los demandados.

Normalmente, además, en la escritura de poder a pleitos constará, con referencia al acta de la junta de su nombramiento, la condición de presidente de la comunidad; a este supuesto se refiere la SAP Murcia (5ª) núm. 217/2005 de 1 julio, en el que se oponía por los demandados la excepción de falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio alegando que la aportación con la demanda de una copia del acta de la junta en la que se indicaba que la persona que la formula es copropietario y presidente de la comunidad no era suficiente para acreditarlo, señalando la sentencia al respecto que “no es tal la documental que se aporta con la demanda, ya que aparece en el poder otorgado por el presidente ante el notario, en el que dicho notario, hace constar en el documento público que J.F. comparece en calidad de presidente de la comunidad de propietarios, que para que dicho cargo fue nombrado por acuerdo de la comunidad celebrado el 8/08/1999, lo que se acredita, mediante el libro de acta de la referida comunidad que se me exhibe y devuelvo, adjuntando a la presente escritura fotocopia de la hoja n.4 del citado libro de actas, en la que queda reflejado el nombramiento de presidente. De tal manera que la hoja (n.4 del libro) que se aporta con la demanda, no es una simple fotocopia, sino que es la que se haya unida a la escritura pública de otorgamiento de poder, y que el notario manifiesta haber fotocopiado del libro de actas, quedando constancia en consecuencia por el notario, de la existencia del libro y del contenido de la hoja del mismo, dónde se faculta expresamente al presidente de la comunidad para la presente reclamación…”

Pero, ¿qué es lo que ocurre cuando no se acompaña a la demanda o a la contestación documentación alguna que justifique el carácter o representación con el que el demandante, o demandado, manifiesta actuar? Se trata de la falta de un requisito de carácter procesal, cuya exigencia viene establecida en el art. 264.2 LEC, que indica que con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse "los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya." ¿Es o no un requisito subsanable?

El incumplimiento del requisito del art. 264.2 de la LEC no es sancionable en los términos del art. 269 de la misma Ley con la imposibilidad de aportar posteriormente el documento de que se trate, y 1) no solo porque dicho precepto, en su apartado primero, se refiere solo a los documentos relativos al fondo del asunto que se recogen en el art. 265 – como resulta de la propia dicción y relación que se hace de los documentos, en relación con el art. 270 y el ya citado art. 265 LEC -, sino porque 2) no está incluido dentro de los supuestos del art. 266 LEC, que se refiere a documentos exigidos para la admisión de la demanda, y además 3) porque, conforme al art. 418 LEC, en el supuesto de que se hubieran alegado por cualquiera de las partes defectos de capacidad o representación, se podrá subsanar o corregir, si ello fuera posible, en el acto de la audiencia previa, o en el plazo no superior a 10 días que expresamente aparece previsto, y solo en caso de que no se verificara dicha subsanación cabría el archivo del procedimiento. En este sentido se orienta la Jurisprudencia en casos similares, como el resuelto por la AP Castellón en S. 31/07/2002 cuando señala que: "Lógicamente…es cuestión bastante elemental que aquél que demanda acredite su representación. En el presente caso al tratarse de una demanda formulada por una persona física en su calidad de presidente de una Comunidad de Propietarios, era lógico que se exigiese tal justificación. Ahora bien el hecho de no aportarse con la demanda inicial no invalida las actuaciones posteriores si en el momento del juicio se aporta tal documentación, lo que efectivamente tuvo lugar ene el presente caso. Ello también es permitido por el propio art. 264 que cita el apelante por lo que este primer motivo debe ser desestimado. Ello es, en todo caso, lo que aconteció con la representación del procurador, que al no aportarse con la demanda inicial fue requerida por la juez antes de admitir la demanda, otorgándose "apud acta" a los pocos días. Lo mismo podía haber sucedido con la representación del presidente de la Comunidad, pero el no hacerlo inicialmente sino después en el acto del juicio puede considerase como subsanación válida, que en todo caso no provocaría la nulidad de actuaciones pretendida al no causar ninguna indefensión al apelante, además de que se subsanó ".

No existe por tanto un especial formalismo para acreditar la legitimación ad procesum de quien actúa como presidente de una comunidad de propietarios, y es en todo caso un requisito subsanable, lo que es consecuente con el principio que inspira la Ley, proclamado en el art. 231 LEC, favorable a que el tribunal cuide en lo posible de la subsanación de aquellos defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

José Ignacio Martínez Pallarés
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