lunes, 10 de agosto de 2015

La acción de cesación de actividades molestas en propiedad horizontal

Establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”; el mismo precepto regula seguidamente los requisitos para el ejercicio de la acción de cesación de dichas actividades la comunidad de propietarios, que se puede dirigir contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, y cuyo objeto es obligar al mismo a adoptar las medidas necesarias que permitan, bien contrarrestar las molestias que causa su actividad, o bien acabar definitivamente con la misma, pudiendo disponer la sentencia que estime la demanda, cómo señala el último párrafo del citado artículo, “además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”

La exigencia de respeto a las normas de convivencia y mantenimiento de relaciones de vecindad es un principio básico en todos los ámbitos, y también en propiedad horizontal, porque cuando un vecino, propietario o inquilino, decide ejercitar una determinada actividad en el inmueble que ocupa, debe ser consciente de que junto al derecho que pueda tener al desarrollo de esa actividad – que no siempre lo tendrá - está el derecho del resto de propietarios o inquilinos a no sentirse molestados por la misma, siendo preferente el derecho de éstos al del comunero a ejercer el desarrollo de su actividad. A solventar este tipo de conflictos, cuando alguien decide prescindir de tales consideraciones, se dirige la acción de cesación que recoge el art. 7.2 LPH.

Y la cuestión que se nos plantea es qué tipo de actividades pueden considerarse incluidas en el ámbito de esta acción de cesación, y qué requisitos hay que cumplir para ejercitarla.